sábado, 20 de marzo de 2010

La otra cara de la moneda (II)


Jaime Alzate Palacio

La Patria, Manizales

Marxo 20 de 2010


Aprovechando que los datos de la Registraduría se van a demorar hasta el año entrante, lo que no permite hacer comentarios serios sobre las pasadas elecciones porque los resultados varían cada media hora, voy a terminar el resumen que sobre el fallo de la Corte Constitucional declarando inexequible el Referendo, publicó El Colombiano de Medellín el 4 de marzo pasado.


Cambio de pregunta: No se puede deducir un vicio por violación de los principios de identidad y de consecutividad por una corrección en el texto del proyecto de ley en el Senado, cuando por el contrario dicha modificación contribuyó a que lo aprobado en el Congreso fuera congruente con la iniciativa popular, tanto mas si dicho texto fue posteriormente conciliado por las dos cámaras. El ex procurador Maya Villazón ha declarado que el Congreso no podía ser un convidado de piedra en el proceso de aprobación del referendo y que la pregunta para convocar al pueblo puede ser reformada por los legisladores siempre y cuando “no se altere el núcleo central del contenido”. Para esta Corporación no resulta vulnerado el principio de consecutividad aun haya textos no votados, si existe una relación de conexidad clara y específica.


Personas de Cambio Radical que se cambiaron de partido: Este cargo parte de la hipótesis falsa de que la sanción para el primero de septiembre de 2009 estaba vigente y generando plenos efectos. Esta situación no es ajustada a la realidad por cuanto para ese día no estaba ejecutoriada. Entre el 31 de agosto cuando se suspendió el derecho al voto para algunos Representantes a la Cámara avalados por el Partido Cambio Radical y el primero de septiembre en que se les permitió votar, sólo había transcurrido un día hábil; en consecuencia habría resultado irregular la aplicación de una sanción que para entonces no había alcanzado ejecutoria porque aun procedía contra ella el recurso de apelación en un término de cinco días hábiles, ante el Comité Central del Partido. Es decir que la Corte Suprema de Justicia considera que la sanción se aplicó sin que estuviera en firme con lo cual se viola el derecho fundamental al debido proceso. De otra parte de acuerdo con decisión de Consejo Nacional Electoral dicha sanción resultó totalmente inaplicable, por cuanto los parlamentarios ya habían renunciado y sido aceptados en un nuevo partido cuando se impuso.


Sustitución de la Constitución: La Corte Constitucional declaró en la sentencia C-551 de 2003 que el control de constitucionalidad sobre convocatoria de los referendos constitucionales es “específico”, en cuanto recae exclusivamente sobre los vicios de procedimiento en la formación de la ley, de donde se deduce que no le compete, en ejercicio de dicho control estudiar el contenido material que convoque a un referendo.


Con el fallo del 26 de febrero, la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia y se adentró en un terreno inédito en la historia jurídica de Colombia, que consiste en decidir sobre la “oportunidad política” de una ley que convoca a un referendo, y en juzgar la constitucionalidad de esa ley que en sí misma está destinada por iniciativa del pueblo a reformar la Constitución. Así las cosas se le ha cerrado el camino a la iniciativa popular para reformar la Constitución pues siempre habrá que pasar por el juicio de oportunidad política que haga la Corte Constitucional.


¿Qué pasara si la Corte está de acuerdo con la oportunidad política de un referendo que sí sustituya la Constitución pasando de un régimen democrático a uno socialista como el de nuestros vecinos?

Y no dizque tenemos que agradecer de rodillas a la Corte Constitucional? Muy jurídico el fallo, ¿no les parece?


P.D.: La planificación a largo plazo no es pensar en decisiones futuras, sino en el futuro de las decisiones presentes.

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