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miércoles, 10 de febrero de 2010

Formación de la decisión judicial: entre lo privado y lo público

Augusto Morales Valencia

La Patria, Manizales

Febrero 10 de 2010

La independencia y la imparcialidad son los principios cardinales de la Administración de Justicia. En virtud del primero se torna libre su tarea, sin dependencias, es autónoma, dando lugar a que las otras Ramas del Poder Público (Ejecutiva y Legislativa) y demás órganos del Estado no se inmiscuyan en sus quehaceres. Por virtud del segundo se busca que los funcionarios judiciales se hallen libres de cualquier circunstancia que pueda afectar su fuero interno al momento de conocer una actuación o de proferir una decisión, bien por razones de amistad, parentesco, negocios, opiniones, dádivas o compromisos adquiridos.


Para un mejor funcionamiento de las corporaciones de justicia (Tribunales y Cortes) se ha establecido la reserva de actuaciones, actas, y sesiones en las que se discuten proyectos de decisión judicial, apuntando con ello a evitar contaminaciones de las mismas por influencias externas que de algún modo puedan afectar la transparencia e independencia de sus funcionarios.


El artículo 64 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Justicia) dispuso que “Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales”, incluso, como lo dijera la H. Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, “así el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre aún finiquitado…(y) siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal-”; en otros términos quiere ello decir que lo que se puede divulgar son ‘decisiones’, siendo estas las providencias judiciales debidamente aprobadas mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes de una Sala o Sección, y el proyecto (de auto o sentencia) aún no lo es.


El criterio anterior ya había sido plasmado en el Decreto 2067 de 1991 contentivo del régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la H. Corte Constitucional, en cuyo artículo 16 se dispuso que la parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte; al paso que el artículo 19 del mismo ordenamiento estipula que “Los proyectos de fallo serán públicos después de cinco años de proferida la sentencia”. No obstante, el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 270 permite el acceso a las actas en los términos allí consagrados.


De acuerdo con lo que ha sido nuestra tradición judicial, resulta todavía extraño que se divulguen públicamente las decisiones judiciales cuando aún no han sido consignadas por escrito, pero lo es más cuando se hace público por cualquier medio un proyecto de sentencia que representa apenas una propuesta de decisión que se pone a consideración de los demás integrantes de la Sala o Sección que se trate, como acaba de ocurrir con la ley de referendo, lo cual eventualmente podría poner en riesgos la independencia e imparcialidad judicial, o cuando menos, someter a la alta Corte a un innecesario desgaste político. Imaginémonos al Consejo de Estado o a un tribunal administrativo por ejemplo, que antes de aprobarse la sentencia se filtrase o divulgase públicamente el sentido en que se definiría un proceso electoral o de pérdida de investidura, asuntos también tan sensibles para la comunidad.


Durante la discusión tranquila de un proyecto de decisión que ofrece su reserva o sigilo, puede perfectamente dar lugar a que el Magistrado Ponente cambie de posición jurídica, pero lo hace en la ‘intimidad’ de las Salas, en ese recinto sagrado del debate jurisdiccional al que nadie distinto a los Magistrados y el Secretario en algunos casos, tiene acceso. En la actual situación, ¿Cuál sería la imagen con que quedaría el Magistrado ponente, si por mejores argumentos jurídicos decidiera cambiar de criterio?