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jueves, 25 de febrero de 2010

Respuesta al Registrador

Jaime Enrique Granados P.

El Tiempo, Bogotá

Febrero 25 de 2010

Quiero manifestarle mi agradecimiento por haber leído la columna "¿Jurídica o política?" (10-02-10) de mi autoría. Como jurista en ejercicio, planteo un análisis que, a mi parecer, es el acertado, apartado precisamente de juicios políticos.

1. En primer lugar, con respecto a la afirmación en virtud de la cual usted asegura que "el artículo 97 de la Ley 134 de 1994 no incluye dentro de las formas de financiación de la campaña de recolección de apoyos, la modalidad de créditos por los que éstos pueden ser ilegales como medio de financiación", mi argumento es tan sencillo como el de usted.

Como la Ley 134 de 1994 tampoco proscribe la ilegalidad de dicho mecanismo de financiación, no tendría sentido, desde el punto de vista jurídico, declarar la ilegalidad del trámite.

2. Ahora, con respecto al segundo punto expuesto por usted, le reitero que mi posición no se basa en afirmar que los artículos 97 y 98 de la Ley 134 de 1994 deben ser excluidos del análisis sobre la legalidad del proceso de participación ciudadana, pero le reitero que del análisis jurídico realizado, considero que la violación de topes de financiación sería relevante en una eventual campaña.

Como sabe, se ha querido resaltar, como argumento de la inconstitucionalidad, el hecho de que usted, en su calidad de Registrador Nacional del Estado Civil, hubiese señalado que aún no se ha expedido certificación en donde conste que el referendo de Reelección Presidencial ha cumplido con los dispositivos normativos referentes a la financiación y montos máximos de contribuciones privadas legalmente autorizadas para ser invertidas en los mecanismos de participación ciudadana.

Mi posición se basa en afirmar, que no se puede presumir la existencia de un certificado que afirme categóricamente lo contrario, es decir, que el referendo no ha cumplido con las mencionadas normas legales.

Debe tenerse en cuenta que la autorización otorgada en la Resolución No. 0067 de 2008 por Consejo Nacional Electoral para campañas del orden nacional, en la cual aprobó la suma de 334'974.388 pesos, sólo es aplicable a partir de la expedición de la sentencia que aprobare el referendo. Así, no tiene trascendencia para efectos del curso del trámite de la ley del referendo el que -presuntamente- se hubiera sobrepasado el límite monetario global antes referido.

En concreto, podemos abordar este tema, con base en los artículos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994, que el certificado sobre la financiación del proceso de recolección de firmas de apoyo a la solicitud de un referendo constitucional de iniciativa popular, constituye requisito de procedibilidad del trámite de la ley mediante la cual el Congreso somete a consideración del pueblo el correspondiente proyecto de reforma constitucional.

La mencionada Ley 134 de 1994, regulatoria de los mecanismos de participación ciudadana, forma, en lo pertinente, junto con otras disposiciones constitucionales y legales, "parámetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de formación de la Ley" de referendo, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003.

Los cuestionamientos que se han formulado en relación con la certificación que corresponde expedir al Registrador y/o a la Organización Electoral -dentro del trámite de las iniciativas legislativas o normativas y de los referendos constitucionales de iniciativa popular- surgen de los artículos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994.

De este modo, le respondo, de forma particular, que en mi opinión, no se requiere un segundo certificado por los argumentos antes esgrimidos. En este sentido, la respuesta a su pregunta es más que evidente: la ponencia es claramente política.

miércoles, 10 de febrero de 2010

¿Jurídica o política?

Jaime Enrique Granados

El Tiempo, Bogotá

Febrero 10 de 2010

El miércoles 3 de febrero del 2010, el magistrado Humberto Sierra Porto radicó en la secretaría de la Corte Constitucional la ponencia que analiza la constitucionalidad de la ley que convoca al referendo reeleccionista. La ponencia fue negativa por considerar que la ley tiene vicios de forma.
Así las cosas, esto es lo que deben saber los ciudadanos respecto a lo que, según versiones periodísticas, se expone en el proyecto de fallo, que ahora se debe someter a votación de
la Sala Plena.


En primer lugar, la ponencia hace referencia a que el trámite de la financiación de la recolección de firmas fue ilegal, porque no se justificaron las cuentas a las autoridades electorales.


Tal aseveración es equivocada porque, de acuerdo con
la Resolución No. 0067 del 2008, expedida por el CNE para campañas del orden nacional, en la cual se aprueba el tope máximo para campañas electorales, dicha cifra solo regiría a partir de la expedición de la sentencia que aprobare el referendo reeleccionista y no en la etapa de recolección de firmas.


Por otra parte, la ponencia dice que la plenaria de
la Cámara de Representantes aprobó el referendo en una sesión extraordinaria... evento que califica como un error "insubsanable", ya que el Decreto 4742 del 2008, que convocaba a sesiones extras, fue publicado en el Diario Oficial al día siguiente que esta se produjo.


Este argumento tampoco sería acertado, por cuanto el artículo 157 de
la Constitución dispone que ningún proyecto será ley "sin haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva" y este requisito de publicidad se cumplió cuando se dio lectura en voz alta al Decreto y eso quedó registrado en la emisión televisada.


También afirma el ponente que el cambio de texto de la pregunta del referendo, cuando ya habían pasado varios debates, desconoce el reglamento de Congreso.


El cambio de expresión "haya ejercido" por "haya sido elegido" no vicia de inconstitucionalidad el trámite, por cuanto lo que en realidad prohíbe
la Constitución son aquellas modificaciones que desvirtúen la esencia y el espíritu del referendo y es innegable que lo que la iniciativa popular quería era la reelección para un tercer período, consecutivo, del presidente Uribe y para eso firmaron los ciudadanos (eso se comprueba con la prensa de la época).


En este mismo sentido, la ponencia señala que, además de la certificación sobre la validez de las firmas que debe expedir el Registrador para que el proyecto de ley en cuestión iniciara su trámite en el Congreso, se requería una certificación "adicional" con la cual se verificara que se cumplió con los topes de financiación de la iniciativa.


Lo anterior no tiene sustento ni en
la Constitución, ni en la Ley 134 de 1994 (Mecanismos de Participación), ni en Ley 130 (Estatuto de Partidos), las cuales constituyen el régimen aplicable a los mecanismos de participación ciudadana. Esa exigencia contraría el principio de legalidad.


Finalmente, dice la ponencia que el voto de los cinco parlamentarios que se matricularon en '
la U' en la conciliación en la Cámara en septiembre del año pasado no podrían ser tenidos en cuenta porque estos congresistas habían sido sancionados por el Comité de Ética de Cambio Radical (partido al cual pertenecían) con el derecho al voto.


Ni
la Constitución, ni la Ley 1354 del 2009, de Reforma Política, imponen como sanción la invalidez de los votos de los congresistas que pudieran estar en esa situación de "transfuguismo", lo que, en el peor de los escenarios, sólo podría generar la expulsión del parlamentario del partido.


Si bien la intención no es ejercer presión sobre la Corte, la opinión pública que respaldó con su voto esta iniciativa sí debe saber que, objetivamente, ninguno de los puntos que se han conocido de la ponencia tienen la entidad suficiente para que se declare inconstitucional la ley que convoca al referendo.