Jaime Enrique Granados P.
El Tiempo, Bogotá
Febrero 25 de 2010
Quiero manifestarle mi agradecimiento por haber leído la columna "¿Jurídica o política?" (10-02-10) de mi autoría. Como jurista en ejercicio, planteo un análisis que, a mi parecer, es el acertado, apartado precisamente de juicios políticos.
1. En primer lugar, con respecto a la afirmación en virtud de la cual usted asegura que "el artículo 97 de la Ley 134 de 1994 no incluye dentro de las formas de financiación de la campaña de recolección de apoyos, la modalidad de créditos por los que éstos pueden ser ilegales como medio de financiación", mi argumento es tan sencillo como el de usted.
Como la Ley 134 de 1994 tampoco proscribe la ilegalidad de dicho mecanismo de financiación, no tendría sentido, desde el punto de vista jurídico, declarar la ilegalidad del trámite.
2. Ahora, con respecto al segundo punto expuesto por usted, le reitero que mi posición no se basa en afirmar que los artículos 97 y 98 de la Ley 134 de 1994 deben ser excluidos del análisis sobre la legalidad del proceso de participación ciudadana, pero le reitero que del análisis jurídico realizado, considero que la violación de topes de financiación sería relevante en una eventual campaña.
Como sabe, se ha querido resaltar, como argumento de la inconstitucionalidad, el hecho de que usted, en su calidad de Registrador Nacional del Estado Civil, hubiese señalado que aún no se ha expedido certificación en donde conste que el referendo de Reelección Presidencial ha cumplido con los dispositivos normativos referentes a la financiación y montos máximos de contribuciones privadas legalmente autorizadas para ser invertidas en los mecanismos de participación ciudadana.
Mi posición se basa en afirmar, que no se puede presumir la existencia de un certificado que afirme categóricamente lo contrario, es decir, que el referendo no ha cumplido con las mencionadas normas legales.
Debe tenerse en cuenta que la autorización otorgada en la Resolución No. 0067 de 2008 por Consejo Nacional Electoral para campañas del orden nacional, en la cual aprobó la suma de 334'974.388 pesos, sólo es aplicable a partir de la expedición de la sentencia que aprobare el referendo. Así, no tiene trascendencia para efectos del curso del trámite de la ley del referendo el que -presuntamente- se hubiera sobrepasado el límite monetario global antes referido.
En concreto, podemos abordar este tema, con base en los artículos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994, que el certificado sobre la financiación del proceso de recolección de firmas de apoyo a la solicitud de un referendo constitucional de iniciativa popular, constituye requisito de procedibilidad del trámite de la ley mediante la cual el Congreso somete a consideración del pueblo el correspondiente proyecto de reforma constitucional.
La mencionada Ley 134 de 1994, regulatoria de los mecanismos de participación ciudadana, forma, en lo pertinente, junto con otras disposiciones constitucionales y legales, "parámetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de formación de la Ley" de referendo, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003.
Los cuestionamientos que se han formulado en relación con la certificación que corresponde expedir al Registrador y/o a la Organización Electoral -dentro del trámite de las iniciativas legislativas o normativas y de los referendos constitucionales de iniciativa popular- surgen de los artículos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994.
De este modo, le respondo, de forma particular, que en mi opinión, no se requiere un segundo certificado por los argumentos antes esgrimidos. En este sentido, la respuesta a su pregunta es más que evidente: la ponencia es claramente política.
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