domingo, 12 de julio de 2009

Inviolabilidad e inmunidad diplomática

Guillermo Orjuela Bermeo

El Tiempo, Bogotá

Julio 10 de 2009

Como reacción natural a la absurda orden de captura librada por un juez ecuatoriano contra el ex ministro de Defensa de Colombia Juan Manuel Santos, por los hechos desencadenados por la 'Operación Fénix', en la frontera con el Ecuador, el presidente Uribe expresó públicamente ante los medios de comunicación que para proteger al ex ministro, el Gobierno Nacional le mantendría indefinidamente el pasaporte diplomático al que, de conformidad con la legislación nacional, tuvo derecho mientras desempeñaba la cartera de Defensa.

Esta decisión del Ejecutivo, loable en su intención de protección de un compatriota contra atropellos externos de carácter político fundamentalmente, merece un análisis jurídico serio y real de la inmunidad diplomática que "estaría amparada" por el porte de un pasaporte diplomático, a la luz de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

En efecto, el pasaporte diplomático es un documento expedido por el Estado acreditante, en el que se certifica la calidad de agente diplomático del titular ante el Estado receptor. Es la identificación de una persona ante las autoridades extranjeras como agente diplomático de un Estado ante otro. El pasaporte diplomático por sí sólo no concede automáticamente al titular la inviolabilidad y la inmunidad diplomática contempladas en la citada Convención de Viena de 1961. Para gozar de tales privilegios se tienen que cumplir los requisitos estipulados en la Convención, a saber:


1.- Artículo 1: haber sido acreditado como "agente diplomático", es decir como jefe de misión o un miembro del personal diplomático de la misión de un Estado acreditante ante un Estado receptor.


2.- Cumplida esta premisa fundamental, el Artículo 29 estipula: "La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad".


3.- En desarrollo de esa inviolabilidad, el Artículo 31 estipula: "El agente diplomático gozará de inmunidad de jurisdicción penal del Estado Receptor..."


4.- El Artículo 39 hace una precisión importante: "Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido".


5.- Para facilitar la libre circulación del agente diplomático en su desplazamiento hacia o desde el Estado receptor, la Convención el Artículo 40 garantiza la inmunidad al estipular: "Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con él o regresar a su país".

Al tenor de las normas anteriormente señaladas, para que el ex ministro Santos sea amparado por la inviolabilidad y la inmunidad diplomática garantizadas en la Convención de Viena de 1961, es necesario que el Gobierno Nacional lo acredite ante un Estado como su agente diplomático. Dicha acreditación debe llenar las formalidades exigidas por la Práctica Diplomática.

No obstante esa acreditación, cabe señalar que la Convención es taxativa y clara en determinar que la inviolabilidad y la inmunidad diplomática y de jurisdicción sólo tienen efecto en el Estado receptor, con la excepción de que se extiende a terceros Estados únicamente para el traslado del funcionario a tomar posesión de su cargo, reintegrarse al mismo o regresar al Estado acreditante.


Como conclusión del análisis anterior, podemos conceptuar que ante una orden de arresto internacional de la INTERPOL, el porte de un pasaporte diplomático sin el cumplimiento de las normas de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 no es garantía de protección del titular y podría ser detenido en cualquier Estado miembro de esa Organización.

Finalmente, hay que señalar que por la denominada "cortesía internacional" practicada por la mayoría de los Estados, los portadores de pasaportes diplomáticos reciben consideraciones de carácter protocolario en sus visitas o desplazamientos fuera de su país, sin que eso signifique que tienen derecho a la inviolabilidad e inmunidad diplomática de un agente diplomático acreditado ante tal o cual Estado. Dicha "cortesía" solamente facilita trámites, recepciones o relaciones con las autoridades. En nada protege de acciones jurídicas o de policía.

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