miércoles, 27 de mayo de 2009

Inmunidad parlamentaria

Por Darío Martínez Betancourt

El Tiempo, Bogotá

Mayo 27 DE 2009


En la mayoría de las constituciones políticas inspiradas en los modelos inglés y norteamericano se consagró la inmunidad parlamentaria, como una institución esencial del Congreso, para proteger la independencia de los legisladores, frente a los procedimientos penales y limitaciones de la libertad personal.

La Constitución anterior (art. 26, acto legislativo N° 1/ 36) estableció a favor de los congresistas el privilegio de la inmunidad, consistente en que ningún miembro del Congreso pudiese ser aprehendido o llamado a juicio criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca, durante el periodo de las sesiones, 40 días antes y 20 días después de estas. En la Constitución Política (C.P.) de 1886 se reconoció no solamente la inmunidad penal, sino que la extendía a los juicios civiles.

En la C.P. de 1991 se eliminó este privilegio y, a cambio, creó el fuero de los congresistas. De los delitos cometidos por los congresistas debe conocer en forma privativa, la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que puede ordenar su detención. Una de las  razones de esta modificación fue la de evitar graves arbitrariedades cometidas por el Congreso, al amparar a sus miembros que, abusando de la dignidad del cargo, desprestigiaron la institución, generando impunidad. Es inconveniente volver a consagrarla.

Si el Congreso es la representación del pueblo, es indispensable garantizar su libre expresión y alejar la posibilidad de que lo puedan silenciar o amedrentar, mediante la coacción física o moral desde otras ramas del poder público.

La inviolabilidad de los congresistas por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo no es suficiente para lograr su libertad y autonomía, no obstante reconocer el avance jurisprudencial que en esta materia hizo la Corte Constitucionalal extenderla a la función judicial del Congreso. Los altos funcionarios del Estado (Presidente, magistrados, Fiscal General) gozan del principio de libertad. Durante la investigación penal no hay lugar a proferir en su contra medida de aseguramiento (art. 337 ley 5ª/ 92).

El congresista, en cambio, siendo también alto funcionario del Estado de origen popular, es privado de su libertad desde antes de la indagatoria.

El reglamento del Congreso, en el año de 1992, dispuso que la privación de la libertad de los congresistas solo era procedente cuando se haya proferido resolución acusatoria debidamente ejecutoriada. Esto fue declarado inexequible por sentencia C-025/93.

Los principios de igualdad y de justicia se garantizan y la representación política del Congreso se fortalece, si  la norma legal declarada inexequible se la revive y consagra como mandato constitucional hacia el futuro, sin efectos retroactivos. Sería lo más sensato, jurídico y conveniente, antes que pensar en regresar a la inmunidad parlamentaria.

* Ex senador de la República

 

 

 

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