jueves, 8 de octubre de 2009

(In)constitucionalidad de ley de referendo

Alexander Sánchez Pérez*

El Nuevo Siglo, Bogotá

Octubre 8 de 2009

Intentando poner a la Corte Constitucional contra las cuerdas, la oposición enfila todas sus baterías contra el proyecto de la ley de referendo, que decidirá sobre un nuevo mandato presidencial, a partir de un argumento baladí: esta iniciativa desmonta la Constitución al presentarse sustituciones por parte de los poderes de revisión no competentes para modificar los elementos esenciales de la Ley fundamental.


El 9 de julio de 2003, la Corte Constitucional, en la sentencia C-551, no sólo disertó a propósito de las posibilidades jurídicas que permitían concretizar un mecanismo de participación ciudadana (referendo) para modificar la Constitución, sino que estableció una bitácora en la cual analiza las posibilidades que ella tiene de controlar el contenido de las reformas constitucionales al presentarse sustituciones o derogaciones. Para explicar el tema de los límites materiales del poder de revisión, la Corte dilucidó estas concepciones teóricas acudiendo a las premisas expuestas por el pensador alemán C. Schmitt, quien en su obra Teoría de la Constitución diferencia entre supresión y reforma, reconociendo la primera facultad al constituyente originario y la segunda a los poderes derivados. Si bien es cierto que el pronunciamiento C-551 insiste en que, según las voces del artículo 374, la Constitución “podrá ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo” y que el sentido del verbo rector reformar no debe interpretarse como sinónimo de suprimir, cambiar, derogar, no puede entenderse de ninguna manera que el pueblo está incorporado como un órgano constituyente derivado, equiparable al legislador.


Si esta interpretación desatinada fuese cierta, la Corte debería concluir irracionalmente en el estudio de constitucionalidad de la ley de referendo que el pueblo, como constituyente primario, en uso de sus instrumentos legítimos de participación ciudadana, no podrá experimentar cambios profundos en la Constitución, la carta de navegación de 1991 sería absurdamente intangible que admitiría cláusulas pétreas. No obstante, siguiendo la premisa de que el pueblo es el titular del poder del Estado, elemento nuclear de toda democracia, el fallo C-551 insinúa una posibilidad reglada de sustitución en la consideración 40: “El problema surge entonces cuando la ciudadanía manifiesta claramente su voluntad de sustituir la Carta (…). La Constitución de 1991 intenta superar ese dilema y la tensión entre soberanía popular y la supremacía constitucional por medio de una apertura de un poder constituyente originario, previendo un procedimiento agravado de reforma, que podría eventualmente permitir una sustitución jurídicamente de la Constitución vigente…”. Esto significa que el pueblo no es sólo el titular del poder constituyente en el que reposa la soberanía popular sino que, además, él mismo a través de los mecanismos de participación ciudadana ejerce ese poder. No se le puede impedir al pueblo que gobierne a través del referendo.

*Profesor universitario

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