lunes, 19 de octubre de 2009

Realismo constitucional y referendo

Darío Martínez Betancourt*

El Nuevo Siglo, Bogotá

Octubre 19 de 2009



Nuestra Constitución como un conjunto normativo que opera en el plano de la realidad política, económica y social colombiana, está muy lejos de ser omnicomprensiva y perfecta. Esas realidades caminan mucho más rápido que las normas jurídicas. De allí la necesidad de reformar la Constitución, para evitar rupturas violentas del Estado de Derecho o la utilización de métodos extraconstitucionales.

La Constitución Política de 1991 estableció mecanismos democráticos de reforma a la Carta Fundamental, superando los taponamientos institucionales, consagrados en la anterior Constitución que autorizaba: “Sólo” al Congreso reformarla.

Existen mutaciones de realidades constitucionales, que por fuerza de los hechos creados por la voluntad popular, cambian el sentido a preceptos constitucionales, los transforman o los derogan. El Estatuto básico, las viabiliza a través del ejercicio soberano del pueblo, en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Esto era inviable en el anterior esquema constitucional, por eso fue menester recurrir al condenable Estado de Sitio, para convocar la Asamblea Nacional Constituyente que expidió una nueva Constitución.

Lo que de facto puede ser en un momento dado, violación constitucional, termina materializándose como un cambio normativo civilizado, mediante mecanismos democráticos de participación ciudadana como el referendo, que le den contenido jurídico a una nueva realidad social y política.

El querer popular no se puede desconocer, ni limitar por cuenta de poderes constituidos. El pueblo al reformar la Constitución, no actúa como constituyente derivado, sino como poder constituyente originario. Al crearse en la Constitución por vía doctrinal cláusulas pétreas, la Corte Constitucional ejerce un poder vedado de modificar en lo esencial la Constitución, limitándole al pueblo el poder de reformarla, ejerciendo de esta forma un poder absoluto, al determinar en qué casos se sustituye parcial o totalmente la Constitución, sin parámetro normativo alguno.

La iniciativa ciudadana, autoconvocándose para modificar la Constitución, no puede tener otros límites diferentes a los que ella misma se imponga. La tesis doctrinal de la Corte Constitucional de “los vicios de competencia”, que justifican el examen de fondo de la Ley de Referendo, deberá revisarse o atemperarse en el ejercicio de un sano equilibrio entre el principio de la soberanía popular y la supremacía constitucional.

Los posibles vicios de procedimiento en la formación de la Ley de Referendo, sólo progresan cuando se han vulnerado ostensiblemente principios, valores y/o derechos fundamentales. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-551/03. No todo vicio de procedimiento amerita una declaratoria de inconstitucionalidad, tratándose de ley de referendo de origen gubernamental, como mayor razón, si su procedencia es popular.

*Exsenador de la República

No hay comentarios: